A quién pueda ser de interés:
Mi nombre es Nicolás Cubero Noguerón, y desde el año 1999 he venido investigando sobre la historia, tradiciones, usos y costumbres de las Pedanías Altas de Lorca, así como todos aquellos aspectos que contribuyan a tener conocimiento riguroso de las mismas con el mero propósito de dar a conocer y poner en valor todo lo relacionado con ellas.
En primer lugar, quiero agradecer al propietario de este blog el permitirme exponer en él las aclaraciones y demostraciones documentales pertinentes, y con ello seguir contribuyendo con esa labor informativa y de descubrimiento que por más de dos décadas vengo realizando.
En el año 2018, tras muchos años de investigación y mucha información recopilada (de fuentes manuscritas, en su inmensa mayoría), me decidí a que viera la luz el artículo “POR TIERRAS ALTAS DE LORCA: TOPONIMIA Y APROXIMACIÓN HISTÓRICA”, el cual, el Archivo Municipal de Lorca tuvo la gentileza de publicarme en su revista Clavis nº 10; manifiesto también mi agradecimiento a dicha entidad por ello (https://culturayfestejos.lorca.es/archivo/publicaciones.asp). En ese artículo, entre otras cosas, recojo el porqué las Pedanías Altas tienen a día de hoy el nombre que presentan actualmente.
De todas esas pedanías, me centraré en Avilés. Desde hace unas semanas, se ha venido atacando en este blog por parte de algún que otro usuario a la veracidad de esa información, llegando a darle el calificativo de “mentiras”, pero sin aportar ninguna prueba que sostenga tales reproches y acusaciones. Pues bien, seguidamente voy a exhibir y explicar documentos y pruebas trascendentales que me han permitido redactar el artículo y darle veracidad; todas estas pruebas están referenciadas en el artículo, en sus fuentes documentales y pies de página, y pueden ser consultadas en los distintos archivos y depósitos documentales que refiero para comprobar su autenticidad y certeza.
Que Don Pedro Rodríguez de Avilés, hijo de Don Diego Riquelme de Avilés y de Doña Constanza Bernal (y no su primo hermano, el caballero de la Orden de Santiago Don Pedro Rodríguez de Avilés, hijo de Don Gonzalo de Avilés y de Doña Blanca Martínez) es el Avilés que tuvo la alquería en Campo Coy que existió donde actualmente está la población lorquina de Avilés, es algo innegable.
Estos Avileses comienzan a tener relación con tierras lorquinas en el año 1558, cuando el Chantre de la Catedral de Cartagena, Don Pedro Hurtado de Mendoza, compra al Santo Oficio de la Inquisición el heredamiento de tierras en Campo Coy en 1557, y lo dona en el citado año de 1558 a Don Pedro Rodríguez de Avilés (su yerno). La escritura de donación se encuentra en el Archivo General de la Región de Murcia, en el protocolo notarial del escribano Juan de Jumilla para ese año. Sin embargo, todas estas escrituras las recopiló el segundo Marqués de Torre Pacheco, Don Baltasar Fontes y Melgarejo. El documento que mejor auna esta información, es el Libro Becerro del Marquesado de Torrepacheco, que se encuentra en el Archivo Histórico de la Nobleza (http://pares.mcu.es/ParesBusquedas20/catalogo/show/12771917). Entre las páginas 393 y 404 (ambas inclusive; y en el visor de PARES, de la imagen 412 a la 425) se recoge el Capítulo XXVIII que trata sobre la sucesión al vínculo del citado Don Pedro Hurtado de Mendoza. Como no hay nada mejor que la fuente documental, paso a exhibir una transcripción literal hecha por mí sobre ese documento, donde resalto aspectos fundamentales del mismo para demostrar la veracidad sobre la población lorquina de Avilés:
______________________________________________________________________________________________________________________________
CAPITVLO XXVIII.
VINCVLO DEL SEÑOR Don Pedro Hurtado de Mendoza, Chantre de la Santa Yglesia de Murzia.
Letra O.
El Señor Don Pedro Hurtado de Mendoza Chantre de la Santa Yglesia de Murzia, hizo donazion inter vivos con gravamen de Vinculo a favor de Don Pedro Rodriguez de Aviles, por Escriptura otorgada, ante Juan de Jumilla, escribano del numero de Murzia, en doce de Enero de Mil quinientos y cinquenta y ocho años, y dicha Escriptura, y fundazion de Vinculo, es del thenor siguiente.
Escriptura de Donacion.
In Dei nomine amen, Sepan quantos esta carta vieren, como yo Don Pedro Hurtado Chantre en La Santa Yglesia de Cartagena, y vezino desta muy noble e muy Leal Ciudad de Murzia digo: que por quanto yo tengo mucho amor y voluntad a vos señor Pedro Rodriguez de Aviles, vezino de la dicha Ciudad y de vos he rezevido muchas y buenas obras; por tanto en pago e remuneraczion dellas y por otras causas, e justos respectos que a ello me mueven, de mi propia obra, y espontanea voluntad, no atrahido, ni induzido, ni apremiado, ni persuadido por persona alguna, otorgo e conozco, que en La mejor manera sea, hago gracia e donazion, cession e traspassazion pura perfecta; acabada, irrevocable, que el derecho llama inter vivos, para siempre Jamas a vos el dicho Don Pedro Rodriguez de Aviles, hijo de Diego Riquelme de Aviles, que soys presente, y aceptante, es a saber, de un Heredamiento de tierras que yo tengo e posseo mio, e como mio en Campo Coy, termino e Jurisdiccion de La Ciudad de Lorca; el qual yo hube e compre del santo oficio de La Ynqusicion, con Las aguas, e avenidas, y riegos, y edificios y entradas y salidas, e possessiones, usos e costumbres, derechos y servidumbres quantos oy dia ha e tiene y le pertenecen, pueden y deben pertenezer en qualquier manera que sea; el qual alinda con La fuente de La canaleja, y tierras de Los Melgarejos, y a la parte de abaxo, Linda con tierras de Los Osetes, y con La vertiente de La sierra, reservando como reservo en mi e para en toda mi vida el usufructo del dicho heredamiento, del qual vos hago dicha donazion a vos el dicho Pedro Rodriguez de Aviles, con Los vínculos e sostituciones, cargas, condiciones, y gravámenes siguientes.
Lo primero es que quiero, ordeno, y dispongo, y es mi voluntad, que dicho heredamiento de que a vos hago La dicha donazion, ante todo, Junto y entero, unido e vinculado, e suzeda en una sola persona, el qual no se pueda partir, ni dividir, ni vender dar ni trocar, ni cambiar, ni enagenar, ni obligar, ni empeñar, ni ipotecar el, ni Los frutos del, ni arrendar a Zenso perpetuo ni avita, ni arrendar por largo tiempo, ni someter a otro especial, ni forma, ni manera alguna de enagenazion, sumision ni restituzion por titulo onoroso, ni Lucrativo, ni por causa de alimentos, ni dote, ni por arras, ni para otro caso; ni razón alguna voluntaria ni necesaria, ni piadosa ni pensada, ni por pensar, aunque sea mayor o menor, o por otras de Las susodichas, ni aunque sea urgente, o nezessaria, grave o gravissima de qualquier causa o calidad, o ministerio que sea, o ser pueda, ni aunque sea con facultad del Rey o Principe que a La sazon entre en estos Reynos fuere dada por propio motivo, o en otra qualquier a La sazon entre en estos Reynos fuere dada por propio motivo, o en otra qualquier manera, ni para otra causa pia publica ni privada, ni por causa de la utilidad de la cosa publica, ni por otro qualquier color, e causa mayor, o menor, o igual destos en vida ni por causa de muerte, ni por otra razón alguna, aunque aya para ello authoridad, facultad, o Lizencia o consentimiento deaquel o aquellos a quien puede venir este Vinculo, ni de aquel que a La sazon Lo posseyere, o esperare poseer, ni por paz ni transsazion, ni por Juramento, ni sentencia, ni por otra via contado ni obligazión que sea de derecho natural e Civil o canonico, o convención e aunque intervenga en ello, o en parte de ello qualesquier cosas o clausulas assi de hecho, como de derecho de qualquier manera y efecto, vigor e ministerio o calidad que sean e ser puedan, quetodavia este dicho vinculo, este y quede y pertenezca entero, y no partible, ni divisible, ni sujeto a ninguna partizion ni división, ni enagenazion por causa alguna que sea, según que de suso se contiene y declara, y contra el thenor y forma de lo susodicho, o de qualquier cosa e parte de ello fuere fecho o tentado hacer otra qualquier enagenazion, obligación e ipoteca, o sumission o traspasazion, o cargo o tributo e restituzion alguna del dicho heredamiento de tierras de el, o de parte de el, o tentare de ganar Lizencia para ganar Lizencia para qualquier cosa dello, o parte dello que por el mismo hecho, Lotal que assi hiziere o tentare hacer, sea en si ninguno, y ningún valor, ni efecto, como hecho, y tentado hacer, contra La voluntad del Cozediente, y como si el dicho heredamiento nunca hubiera venido a el, por el dicho titulo de vinculo e donazion, aunque fuese fecho por ignorancia, o persona e personas ignorantes etas dichas condiciones e vínculos e por otro qualquier herror de hecho,o de derecho, o por qualquier cosa dello que hiziere, o tentare de hacer el tal sucesor del dicho vinculo, pierda el dicho vinculo, y el dicho heredamiento del se traspase en el siguiente grado, a quien según La disposición deste dicho Vinculo, lo hoviere de avenir si el no fuera llamado a el.
Otro si para que el dicho heredamiento e tierras y edificios del, ni parte del no se pueda prescribir, por prescripción alguna longa e longuissima de treinta o quarenta años, ni de menor ni mayor tiempo; quiero y es mi voluntad, que el dicho heredamiento assi junto unido e vinculado con las dichas condiciones, e sostituziones e provisiones, y con todas Las otras posturas e condiciones que de suso serán declaradas, vos el dicho Pedro Rodriguez de Aviles, Lo tengáis e posseais y gozeis del, por todos los días y Años de vuestra vida; y después de vos, La aya y possea y suzeda en el assi junto e vinculado, e unido, vuestro hijo e descendiente mayor legitimo de legitimo matrimonio que aveis contraído con Doña Cathalina Hurtado vuestra mujer, suzedicendo siempre en un solo suzessor, prefiriendo el mayo al menor, y a falta e fallecimiento de varón, suzeda en hembra, y en La mayor legitima nazida de Legitimo matrimonio, según de suso va declarado; por manera que siempre y en todo tiempo, el dicho heredamiento, suzeda en un solo suzessor, prefiriendo siempre en todos Los grados, el varón a la hembra, y el mayor al menor, y si después que este dicho heredamiento, viniere a quedar en uno de los dicho llamados, después del qual no aya suzessor, en quien aya de suzeder, por la dicha orden, el tal ultimo poseedor pueda disponer del dicho heredamiento e tierras, y edificios del a su voluntad, como de bienes propios suyos, no sujetos a restituzion, ni a otro gravamen alguno; y el que el tal heredamiento posseyere después de vos, el dicho Pedro de Aviles, lleve e traiga también el Apellido de Hurtado.
Otro si quiero que en el dicho heredamiento e donazion, no suzeda Don Pedro Hurtado vuestro hijo, y de la dicha Doña Cathalina vuestra mujer, si fuere clerigo, ni otro qualquiera de vuestros hijos y descendicentes que fuere clerigo, sino fuere en caso que no hubiere suzessor ninguno de los llamados, por la orden susodicha, en el dicho heredamiento; porque en tal caso quiero que suzeda en el, el dicho Don Pedro Hurtado vuestro hijo, y de la dicha Doña Cathalina Hurtado vuestra mujer, u otro qualquier que sea clerigo, por la dicha orden de suso declarada.
Otro si ordeno, dispongo, y es mi voluntad, que si en vida del possedor del dicho Heredamiento, falleziera su hijo mayor, que en el avia de suzeder, y el tal hijo, dexare hijo legitimo y de Legitimo matrimonio nacido, que aya el dicho heredamiento, e suzeda en el, el tal hijo del tal hijo mayor que fallezio en vida de su Padre posseedor del dicho vinculo, y heredamiento, y no el hijo segundo del tal posseedor, por manera que el nieto e nieta, se perfiera al tio, y lo mismo se guarde en todos los por mi llamados a La sucession del dicho heredamiento; y por esta orden, regla e forma susodicha suzedan perpetuamente para siempre Jamas.
Otro si quiero y ordeno, y es mi voluntad, que no sea capaz para aver este vinculo, ningún loco, bobo, e furioso, o mentecato, o mostiñoso, o fuera de todo juicio, ni algún mudo; y si los dichos defectos, o qualquiera dellos, concurrieren en alguno de Los suso dichos que hovieren de suzeder en el dicho vinculo, según esta disposición, que no pueda aver ni aya el dicho heredamiento, e pase al otro siguiente engrado, con tanto que el tal suzessor sea obligado a alimentar honestamente x al que los tales defectos tubiere, para aver y tener el dicho heredamiento.
Otro si mando y ordeno, que si aquel a quien viniere este dicho vinculo, según esta mi disposición, pensare otentare de cometer e cometiere algún delito, aunque sea heregia o crimen Lese maiesttis, e perduliones, o el pecado abominable contra natura, u otro qualquier delito o exceso de qualquier manera o calidad que sea, por el qual delito deva perder sus bienes, e fuere a ello condenado por sentencia pasada en cosa Juzgada, que una hora antes que pensare, o tentare cometer o cometiere el tal delito; Lo privo y excluio deste dicho vinculo y heredamiento, y que venga y pase el dicho heredamiento, al otro siguiente en grado, que le avia de aver según la orden de suso dicha, bien assi como si el tal delinquente fuera muerto naturalmente, la hora antes de aver pensado e cometido el tal delito usando de qualquier derecho e facultad, que para validazion desta clausula me competa, e pueda competer para lo assi disponer, como aquí ba declarado; y que el dicho heredamiento, no pueda ser perdido, ni aplicado, ni confiscado por algún delito, ni caso, como dicho es; pero si el tal delinquente, fuere perdonado o restituido en manera que la tal sentencia e condenazion no pueda ser executada contra el, quiero e mando que sea capaz para aver el dicho vinculo, y le sea restituido aunque sea pasada La possession en el otro siguiente en grado, e goze desde el dia que fuere perdonado.
Este qual dicho Vinculo e donazion con las dichas cargas e condiciones vínculos e sostituciones y prohibiciones e clausulas, hago e cargo a vos el dicho Pedro Rodriguez de Aviles del dicho heredamiento, como dicho es, y desde oy dia desta carta, es fecha e otorgada en adelante para siempre Jamas con La dicha reservazion que hago del dicho usufruto de el, para en toda mi vida, me desapodexo, e desisto, quito e aparto de la Real corporal tenencia, e possession civil e natural, corporal real actual velquasi del dicho heredamiento y edificios de el; y en todo ello apodero a vos el dicho Pedro Rodriguez de Aviles, y a los suzessores, que según La orden deste vinculo, a el son llamados, paraque en todo ello suzedais; e os doy poder e facultad, paraque por vuestra propia autoridad, e como bien visto vos fuere, podáis entrar, tomar, y aprehender La tenencia e possession, propiedad e Señorio Real actual corporal velquasi, del dicho heredamiento, y de cada parte del, para lo tener e poseer por la dicha orden, e con Las dichas condiciones y declaraciones, con las quales hago la dicha donazion, e vinculo a vos el dicho Pedro de Aviles; y después de vos, a los otros por mi llamados, según y como de suso son declarados en esta escritura; y en el entretanto que tomais e aprehendeis la dicha possession del dicho heredamiento, e tierras y edificios del, me constituio por inquilino posseedor de todo ello por vos, y en vuestro nombre: y en señal y acto de possession, tradición y enajenamiento de el, vos doy y entrego La presente Escriptura; y si esta dicha donazion y escritura, y lo contenido en ella, requiere insinnuazion, la insinuo, y he por insinuada, y por legítimamente manifestada ante qualquier Justizias e Juezes que pareziere, y les pido y requiero, que en ella interpongan su authoridad e decreto judicial, e renunzio el derecho de la insinuazion, y tantas quantas veces esta dicha donazion excediesse de los quinientos sueldos, tantas donaciones vos hago del dicho heredamiento, paraque quepan en el dicho numero de los dichos quinientos sueldos, bien assi, como si por mi fuessen fechas donaciones en tiempos diversos y deptidos; y me obligo a la hebizion e saneamiento del dicho heredamiento conforme a derecho, e prometo y me obligo, de tener, guardar e cumplir, e aver por firme esta carta e donazion, y todo lo que en ella se contiene y declara, y de no la rebocar, reclamar, ni contradezir ahora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón que sea, ni por ninguna cosa de Las que el derecho permite, ni diciendo que me fuiste ingrato, ni desagradezido, ni que vos enrriquescistes, e yo vine en pobreza, ni que dolo o engaño en causa para la hacer, ni por manda, ni testamento, ni por contraro, ni escritura, ni en otra manera alguna, e si la revocare, reclamare, o contradixere, que no me vala, ni sea sobre ello vido en juicio ni fuera del, antes repelido, e demás de vos dar e pagar el precio e valor del dicho heredamiento, con los edificios de el con el doblo y las costas, daños, intereses, e menoscabos que sobre ello se vos siguieren e recrecieren por no lo cumplir según dicho es por pena, y en nombre de pena, e propio interese vuestro, e sobre mi e mis bienes, y herederos, pongo a qual dicha pena pagada o no, que esta carta firme sea, e vala paraque yo, ni otra persona alguna en ningún tiempo, ni por ninugna causa ni razón que sea assi de hecho, como de derecho no la pueda revocar ni contradezir, e para lo assi cumplir e pagar, obligo mi persona y bienes ávidos y por aver espirituales y temporales derechos y acciones; e para la execuzion dello, doy poder cumplido a las Justizias y jueces de su Magestad, y a las Justizias Eclesiasticas, assi desta Ciudad de Murzia, como de otras qualesquier partes ante quien desta carta fuere pedido cumplimiento de Justizia, y a quien perteneziere el conozimineto de mis causas, a cuyo fuero e Jurisdizion me someto e sojuzgo, e renunzio mi propio fuero, Jurisdizion, e domizilio a la ley si convenerit, paraque por todo rigor de derecho, me compelan, e apremien a lo assi cumplir e pagar, executando en mi persona e bienes donde quiera que los hallaren, y aquellos vendan, y de los maravedises dellos, vos hagan pago de la dicha pena si en ella incurriere, con las costas, como si por sentencia definitiva en todo ello fuese condenado, e por mi fuese consentida, e pasada en cosa Juzgada, de que no pueda aver apelazion, sobre lo qual renunzio las leyes de mi favor e La Ley e derecho que dize: que general renunziacion fecha de leyes, non vala; e para mayor firmeza desta carta, y de lo en ella contenido, digo: que Juro por Dios todo poderoso, y por Santa Maria, su Madre, e sobre La Señal de La Cruz, en que corporalmente puse mi mano derecha, como bueno e fiel Christiano, temiendo a Dios nuestro Señor y guardando la salud de mi anima de tener guardar e cumplir esta carta, y lo que en ella se contiene y decalara, y de no la revocar, reclamar, ni contradezir ahora ni en tiempo alguno, por ninguna causa ni razón que sea, ni que de derecho seme conzeda ni diciendo aver sido inorme, o inormissimamente Leso, e damnificado, ni que dolo o engaño es causa para hacer e otorgar esta carta, por quanto La hago y otorgo de mi grado e buena voluntad sin premio ni otro inducimiento alguno, y si assi lo hiziere e cumpliere, Dios todo poderoso me ayude e vala en este mundo al cuerpo, y en el otro al anima donde mas tengo de morar: Lo contrario haziendo me yo demande mal e caramente como a mal Christiano, que a saviendas, se perjura en el santo nombre de Dios en vano e absolviendo el dicho Juramento el contenido sobre mi La conslussion del, digo que assi lo juro y amen, cerca del qual dicho Juramento, prometo de no pedir absoluzion, ni relaxazion, ni conmutazion de el, a nuestro muy santo Padre, ni a otro ningun Juez, ni Prelado, que para ello poderio tenga de me la conzeder, antes tantas quantas vezes La pidiere, y conzedida me fuere, tantas vezes hago de nuevo este dicho Juramento. En testimonio de lo qual, otorgue esta carta de donazion e todo lo en ella contenido, por ante el presente Escribano, e de los testigos de suso escritos, que fue fecha, e otorgada en la dicha Ciudad de Murzia, en Las casas del dicho otorgante, a doze dias del Mes de enero del Señor de Mil y quinientos y cinquenta y ocho años; siendo testigos Estevan Pacheco de Dontiniente Regidor, e Ramiro de Segarra, e Geronimo Graso Canonigo, e Juan de Castro, Vecinos de la dicha Ciudad de Murzia; e firmolo de su nombre el dicho otorgante en el Registro desta Carta, el qual yo el presente Escribano conozco = El Chantre de Cartagena = paso ante mi Juan de Jumilla escribano.
Otorgada la dicha donazion, Luego incontinenti el dicho Pedro Rodriguez de Aviles dixo, que lo aceptava y azepto como en ella se contiene, e selo tubo en bien y merzed al dicho señor Don Pedro Hurtado Chantre otorgador de ella, de cuya mano, en señal e acto de possession del dicho heredamiento de tierras y edefizios e aguas, de el rezivio La presente Escriptura, y lo pidio por testimonio, testigos Los dichos, y firmolo de su nombre = Pedro de Aviles = paso ante mi Juan de Jumilla escribano.
Yo Juan de Jimilla escribano publico de su Magestad, y del numero de Murzia, fui presente, e fize mi signo = Juan de Jumilla.
Estos papeles paran oy ante Juan López Duro, o en el que exerzia Pedro Joseph Ballejo alias Taibilla.
Este instrumento o su traslado dado por el dicho Juan de Jumilla presento Don Balthasar Fontes Melgarejo en el Juizio de partizion ya zitado de los bienes del Señor Do Mazias Fontes Carrillo, Marques de Torrepahceco su Padre, pidiendo la possession de dicho Vinculo, en virtud de lo qual el señor Lizenciado Don Diego de Alcayna y Roxas Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde Mayor que lo era entonzes de La Ciudad de Murzia, por su auto de diez y ocho de Junio de Mil setecientos y tres, mando se le diesse La possession de dicha heredad y para ello, respecto de estar en otra Jurisdizion, se despacho Requisitoria a Las Justizias de La Ciudad de Lorca, para que La diessen; La qual paso en Murzia en Veinte y nuebe de Agosto, de Mil setecientos y tres, ante Pedro Rubio escribano del numero de Murzia originario de dicho Juizio de partizion; todo Lo qual constara, y se hallara dicha Escriptura citada enLos autos ya dichos de partizion, que al prsenete paran en La Ciudad de Granada, en poder de Don Juan Garzia Pretel, Escribano de Camara de La Chanzilleria = y por la compulsa que de todos ellos tiene Don Balthasar Fontes Melgarejo.
Possession.
Y aviendo pasado a La Ciudad de Lorca Don Balthasar Fontes Melgarejo con la requisitoria zitada, inserto en ella copia de la escriptura de fundazion, La presento ante el Señor Lizenciado Don Symon Licardo de Rivera Abogado de los Reales consejos, Corregidor, y Capitan a Guerra de La Ciudad de Lorca, y por ante Diego Garzia Robles, en tres dias del Mes de septiembre de Mil setezientos y tres; en dicho dia mando se le diesse la possession en La forma regular, La qual tomo en quatro dias del Mes de septiembre de Mil setezientos y tres; y se la dio Marcos de Ubeda teniente de Alguazil Mayor de dicha Ciudad; yante dicho Diego Garzia Robles= todos los autos que sobre esta possession se hizieron en Lorca, y La requisitoria zitada, paran originales, en poder de Don Balthasar Fontes Melgarejo actual posseedor.
Escriptura de Compra
La Escriptura de compra de dicha Propiedad paso ante Pedro Fernandez de Torquemada, escribano de los Secretos del Santo Oficio de la Ynquisizion de Murzia, por remate que se hizo en Don Pedro Hurtado, Chantre de la Santa Yglesia de Cartagena, en cinco dias del Mes de Septiembre del año de Mil y quinientos y cinquenta y siete, siendo Receptor de dicho Santo ofizio Francisco de Franquis, o Franco de Franquis, en mil y docientos y cinquenta ducados; de cuya escriptura de compra, dio traslado Zebrian Muñoz de Vizcaya Receptor del dicho santo ofizio, y ante Francisco Ramirez + de Monzon Escribano del santo ofizio de la Ynquisizion de Murzia, su fecha en veinte y uno de enero de Mil quinientos y nobenta y uno; y dicha Escriptura de venta, para oy en poder de Don Balthasar Fontes Melgarejo, con otros papeles tocantes a dicho Señor Don Pedro Hurtado, y Don Pedro Rodriguez de Avles de poca importanzia, como es testamento de Don Pedro Hurtado, demanda de alimentos, y dote de Doña Cathalina Hurtado, y Don Pedro Rodriguez de Aviles.
Armas de Hurtado de Mendoza.
Siguiendo el Orden de Los demas Vinculos, acompaña a este escrito Las Armas de Hurtado de Mendoza Las quales son un Escudo partido en Aspa, con una vanda roxa % perfilada o orlada de oro en campo verde, y a los dos quarteles restantes, diez panelas de plata en cada uno, en campo roxo, y orlado el Escudo con una Cadena, haciendo divission de los quarteles dicha cadena, aunque esto es electivo, Lo que mejor se vera por el escudo citado, donde esta puesto con sus propios colores, y colocado en la forma que debe estar según Las trae Gonzalo Argote de Molina en su Historia de La nobleza de Jaen, tratando del Apellido de los Hurtados de Mendoza.
Sucession deste Vinculo.
Los que han suzedido en este Vincuo desde su fundazion hasta el presente año de Mil setecientos y veinte y dos, son en La forma siguiente:
El Señor Don Pedro Hurtado de Mendoza Chantre de La santa Yglesia de Murzia, hizo donazion inter vivos con gravamen de Vinculo, a favor de Don Pedro Rodriguez de Aviles como queda dicho,el qual estava casado al tiempo de La donazion, con Doña Cathalina Hurtado, fueron primeros posseedores; y de su matrimonio tubieron a Don Diego Rodriguez Hurtado, quien caso con Doña Laura Aviles Faxardo, quienes tubieron a Doña Cathalina Rodriguez de Aviles, La que caso con Don Mazias Fontes Riquelme, de cuyo matrimonio tubieron a Don Balthasar y a Doña Laura: dicho Don Balthasar Fontes de Aviles, caso con Doña Ysabel Carrillo Marin, tubieron por su hijo primogenito a Don Mazias Fontes Carrillo, quien caso con Doña Ana Melgarejo y Galtero, tubieron deste matrimonio a Don Balthasar; y aviendo enviudado dicho Don Mazias Marques que fue de Torrepacheco, caso segunda vez con Doña Josepha Mariana Perez Merlos en quien tubo varios hijos, como queda dicho en otro Lugar = dicho Don Balthasar Fontes Melgarejo, quien llevo y possee actualmente Los Mayorazgos de la casa, caso en Madrid con Doña Nicolasa de Paz Espinosa, y Castilla, nautral de Fregenal de La Sierra Provinzia de Estremadura, y tienen deste matrimonio a Don Bentura, Doña María Manuela, Don Balthasar, Don Juan, Doña María Magdalena, y Don Manuel.
Todo Lo qual se vera mejor por la cadena de sucession que acompaña este escrito.
Nota al Mapa.
Siguiendo el orden de los demas Vinculos, se pone a continuazion un Mapa de La hazienda referida; en el qual se va con poca seguridad por averse enviado sugeto, que aunque inteligente en medidas de tierras, no en las que se hazen desta calidad, y las memorias que traxo, fueron tan confussas, que solo se ha obrado con ellas por no dejar imperfecto este escrito, aunque en dando lugar algunas ocupaziones, pasaran Don Balthasar Fontes, y Don Antonio Elgueta a Mapearla por el orden que se ha llevado en las demas En lo que se tiene seguridad, es en la Medida de tierras, que a dicho Agrimensor se le mando hazer, en La que trajo avia en dicha hazienda doscientas y cincuenta y una fanegas de tierra, dos Zelemines, tres quartillas, y diez y seis brazas = Y mas nuebe thaullas y media, y quatro brazas, estas thaullas de riefo, y las antecedentes secano; y tambien valvo dicha hazienda, a La que dio valores diversos, según La calidad de Las tierras; y toda la tasazion, fue de quarenta y dos mil nobecientos y ochenta y cinco Reales, y onze maravedis; cuya Zertificazion con sus medidas particulares, y firmada de Christboal Martinez Fortun Agrimenso de La Ciudad, tiene entre sus papeles Don Balthasar Fontes Melgarejo = Pone en dicha Zertificacion, a cada pieza Los linderos que oy tiene, y por Linderos generales de toda La hazienda pone por saliente, con tierras montuosas y vertientes de La sierra = por medio dia, con tierras de Los Osetes = Por Poniente, con tierras montuosas y vertientes de Los cabezos, y tierras de Los Romeras, camino particular de por medio = y por Norte, con tierras de Los Romera, Rambla de la canaleja de por medio.
______________________________________________________________________________________________________________________________
Cualquier lector puede sacar sus propias conclusiones y comprobar la verdad del escrito, sin depender de ninguna persona que le diga lo que es mentira o no, sin prueba alguna, por lo que no he de añadir más al respecto.
De igual forma, en el artículo de la revista Clavis, en el capitulo II del mismo, hay un amplio rosario de pruebas documentales de diversos archivos, fuentes manuscritas y alguna que otra publicación de autor que avalan la certeza de lo que en él se recoge. No pretendo más que contribuir al conocimiento y difusión de la historia real de las Pedanías Altas de Lorca (historia que aún esta por descubrir y escribir) y desmentir aquellas leyendas y dichos que, aun formando parte de su patrimonio cultural, deben ser apartadas de la realidad de los hechos, y considerarlas como lo que son, leyendas. Nunca la historia de un pueblo puede servir para hacer daño al mismo, es exactamente lo contrario, el crear fantasias y abolengo por cuestiones tan vanas, es lo que deteriora a la “biografía de un pueblo”.
Y respecto a Don Pedro Rodríguez de Avilés, el del pueblo lorquino, el que no fue regidor de Murcia ni perteneció a la Orden Militar de Santiago (y que no por ello fue menos), como queda demostrado, manifestar mi admiración como investigador al encontrar a un personaje tan interesante y que tanto contribuyó a la crónica de su época, mostrando por mi parte una sana envidia hacia el pueblo de Avilés por contar con ese personaje ligado a su historia, y que fue progenitor de una saga de caballeros cuya impronta quedó plasmada en el Avilés de Lorca; es cierto que la vida de este personajes tuvo episodios oscuros y no siempre actuó correctamente, pero ¿no es eso la historia en sí? Un cúmulo de sucesos de distinta índole que con el paso del tiempo forjan y fraguan una autentica identidad, la cual debe ser conocida, reconocida y puesta en valor.
Buenas tardes. Estoy interesada en desenredar una información que tengo pero no logro encontrar el eslabón perdido y quisiera saber si usted me puede ayudar y decirme si esta información es cierta: Tengo que Pedro de Avilés, nacido aprox. en 1480, Casado con Catalina Latorre, tuvieron un hijo llamado Alonso de Avilés y de la torre, casado a su vez con María Fernández Lumbieres, quienes a su vez tuviero a Ignacio de Avilés y Fernandez de Almanza, casado con Micaela Gertrudiz de los Reyes y Almanza. Ignacio de Avilés, casado tuvo a José Avilés de Los Reyes, casado con Fernanda de Almanza y estos a su vez tuvieron a Juan Bautista de los Reyes Almanza.
Quisiera saber si este Pedro de Aviles casado con Catalina Latorre, era hijo de Gonzalo de Avilés e Isabel Fontes de Albornoz. Muchas gracias por su colaboración, atte. Mónica Jaramillo
Hola Mónica, tienes novedades de esto? Alguna respuesta? A mi me hace falta la relación de pedro con alfonso (como hijo) pero si tengo archivos que relacionan a pedro con gonzalo de aviles y rodrigo rodriguez. Te dejo mi numero, porfavor hablemos…. +573174137659